Estatutos


Introducción

El artículo 7.2.4 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, dispone que el Servicio Catalán de la Salud puede desarrollar la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria que se integran, así como los programas institucionales en materia de promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad, asistencia sanitaria y sociosanitaria y rehabilitación, y la gestión de los servicios y las prestaciones del sistema sanitario público mediante la creación o participación en cualesquiera otras entidades admitidas en derecho, cuando así convenga a la gestión y ejecución de los servicios o actuaciones.

El Gobierno, mediante el Decreto 341/1986, de 13 de octubre (DOGC núm. 780, de 19.12.1986), creó el Consorcio Hospitalario del Parc Taulí, entidad jurídica pública de carácter institucional integrada por la Generalidad de Cataluña, l Ayuntamiento de Sabadell, la Universidad Autónoma de Barcelona, ​​la Fundación Hospital y Casa de Beneficencia de Sabadell, la Caja de Ahorros de Sabadell y Sabadell Mutual, Mutualidad de Previsión Social.

Los actuales Estatutos del Consorcio Corporación Sanitaria Parc Taulí de Sabadell fueron aprobados por el Acuerdo GOV/56/2016, de 10 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consorcio Corporación Sanitaria Parc Taulí de Sabadell (DOGC núm. 119, de 12.5.2016).

El Consorcio Corporación Sanitaria Parc Taulí de Sabadell, según los Estatutos vigentes, queda integrado por la Generalitat de Catalunya, el Ayuntamiento de Sabadell y la Universidad Autónoma de Barcelona, ​​y tiene por objeto la realización de actividades sanitarias, sociosanitarias y sociales en servicio de los ciudadanos, así como docentes, de investigación e innovación sanitaria.

De acuerdo con las conclusiones del Grupo de trabajo transversal para determinar las entidades del sector público institucional del ámbito de la salud que cumplen los requisitos para ser medios propios personificados de la Administración de la Generalidad de acuerdo con la Ley 9/ 2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, y los mecanismos de relación con las que ejercen esta condición, en fecha 25 de marzo de 2019, el Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud aprobó la propuesta de modificación de los estatutos de determinadas empresas públicas y consorcios, entre los que se incluye el Consorcio Corporación Sanitaria Parc Taulí de Sabadell, para adaptarlos a los criterios del Grupo mencionado, y el Consejo de Gobierno del Consorcio Corporación Sanitaria Parc Taulí de Sabadell, en la sesión del 26 de febrero de 2020, tomó el Acuerdo de proponer la modificación del artículo 24 de sus Estatutos (relativo a la contratación pública), a fin de que esta entidad deje de tener la condición demedio propio personificado de la Generalidad de Cataluña.

Visto el Acuerdo del Gobierno de 10 de julio de 2012, por el que se aprueban los criterios para la creación, modificación y supresión de entidades participadas por la Generalitat, para la toma de participación y la desvinculación de entidades existentes y para la tramitación de determinadas propuestas de acuerdo del Gobierno relativas a fundaciones;

De conformidad con lo que prevé el artículo 9.f) de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de ordenación sanitaria de Cataluña, en relación con el artículo 7.2.4 de la misma Ley, y el artículo 26.o) de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno;

Dado que el artículo 26.o) de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalidad y del Gobierno, establece que corresponde al Gobierno crear, modificar, dividir o extinguir entidades y organismos públicos o privados que dependan de la Generalidad o que estén vinculados, y aprobar sus estatutos, si los citados acuerdos no requieren una ley del Parlamento,

Por todo ello, a propuesta del consejero de Salud, el Gobierno

acuerda:

  1. Aprobar la modificación de los Estatutos del Consorcio Corporación Sanitaria Parc Taulí de Sabadell, consistente en la supresión de los apartados 3 y 4 del artículo 24.
  2. Aprobar el texto refundido de los Estatutos del Consorcio Corporación Sanitaria Parc Taulí de Sabadell, que se anexa a este Acuerdo.

Este texto refundido de los Estatutos sustituye al anexo del Acuerdo GOV/56/2016, de 10 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos del Consorcio Corporación Sanitaria Parc Taulí de Sabadell (DOGC núm. 119, de 12.5.2016) .

  1. Disponer la publicación de este Acuerdo en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

 

Barcelona, ​​28 de junio de 2022

 

Xavier Bernadí Gil

Secretario del Gobierno


Capítulo I: Disposiciones generales

Artículo 1. Denominación y naturaleza

1.1 Con la denominación Consorcio Corporación Sanitaria Parc Taulí de Sabadell se refunde el consorcio creado por el Decreto 341/1986, de 13 de octubre, y en el que participan actualmente la Generalidad de Cataluña, el Ayuntamiento de Sabadell y la Universidad Autónoma de Barcelona .

1.2 El número de miembros del Consorcio puede ser ampliado con la admisión de entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro que puedan colaborar en los objetivos del Consorcio, así como efectuar las aportaciones o prestar los servicios que constituyen el objetivo . El acuerdo de admisión de nuevos miembros exige la mayoría prevista en el artículo 7.1 r) de estos Estatutos.

Artículo 2. Domicilio y centros

2.1. El domicilio del Consorcio se establece en Sabadell, Parc del Taulí, 1 (08208).

2.2 El Consorcio dispone actualmente de los centros y dispositivos siguientes sin personalidad jurídica diferenciada:

El Hospital de Sabadell

El Centro de Salud Mental

El centro Albada

El Centro de Atención Primaria Sabadell 4B

El Centro de Atención a la Dependencia (SEVAD y EVO)

2.3 El Consorcio es, actualmente, socio único de la entidad con personalidad jurídica diferenciada Sabadell Gent Gran Centro de Servicios SA (U), la cual tiene estatutariamente la consideración de medio propio.

El Consorcio ejerce, como socio único, las competencias que le atribuye la legislación mercantil, en especial la Ley de sociedades de capital, así como la legislación del Parlamento de Cataluña o la normativa que dicte la Generalitat y le sea aplicable.

2.4 El Consorcio está vinculado y nombra la mayoría de sus patrones a la Fundación Parc Taulí, que promueve los ámbitos de formación, docencia, investigación e innovación en ciencias de la salud para sus profesionales y que tiene la consideración de instituto universitario adscrito a la Universidad Autónoma de Barcelona por el Decreto 265/2001, de 9 de noviembre.

2.5 El Consorcio tiene la consideración de hospital universitario de la Universidad Autónoma de Barcelona, ​​de conformidad con la Resolución del Departamento de Innovación, Universidades y Empresa de 17 de diciembre de 2010 y el Convenio suscrito entre la Universidad Autónoma de Barcelona y la Corporación Sanitaria Parc Taulí, mediante el cual se crea la Unidad Docente de la Facultad de Medicina de la Universidad Autónoma de Barcelona, ​​publicado por la Resolución de 1 de febrero de 2011 (DOGC núm. 5887, de 26.5.2011). El Consorcio puede utilizar la leyenda Parc Taulí Sabadell, seguida de Hospital Universitario, como identificación gráfica.

2.6 El Consorcio puede manejar, además, otros dispositivos, previo acuerdo del Consejo de Gobierno.

Artículo 3. Objeto y funciones

3.1 El objetivo del Consorcio es la realización de actividades sanitarias, sociosanitarias y sociales al servicio de los ciudadanos, así como docentes, de investigación e innovación sanitaria. Por lo tanto, son finalidades específicas del Consorcio:

a) La educación para la salud, la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y la salud pública.

b) La atención integral de la salud.

c) La atención sanitaria primaria, especializada, ambulatoria, domiciliaria y hospitalaria, incluidos los servicios diagnósticos.

d) La atención sociosanitaria y de salud mental.

e) La prestación de servicios sociales: de prevención, de rehabilitación, de asistencia residencial ya domicilio, en especial, a las personas mayores, de atención a la dependencia, y otras actividades de análoga naturaleza.

f) Las actividades de conocimiento en los ámbitos de la sanidad y las ciencias de la salud y de la atención a las personas mayores y de las personas en situación de dependencia: la docencia pregrado y postgrado, la investigación, la innovación, la formación , la bioética, los sistemas de información, el impulso del desarrollo de las tecnologías y de los recursos para mejorar la calidad de los centros sanitarios, sociosanitarios y sociales.

g) Todas las que estén directa o indirectamente relacionadas con las finalidades mencionadas anteriormente y que acuerde el Consejo de Gobierno.

3.2 Las actividades a que se refiere el apartado anterior, el Consorcio las puede realizar directamente oa través de cualesquiera otras formas de gestión admitidas en derecho. Para el desarrollo de estas actividades, el Consorcio puede formalizar convenios de colaboración con otras instituciones especializadas, o crear o participar en entidades instrumentales de conformidad con la normativa aplicable.

3.3 Las actividades expresadas se prestarán mayoritariamente en régimen de cobertura pública y financiación pública, pero también de financiación no público respecto a la atención regida por seguros obligatorios y también, cuando la legislación lo permita y con la regulación que lo prevea o no lo prohíba, por seguros voluntarios o financiación no público.

3.4 Para el desarrollo de las actividades relacionadas con los diferentes ámbitos de conocimiento, se pueden formalizar convenios de colaboración prioritariamente con la Universidad Autónoma de Barcelona o, en su caso, con otras instituciones especializadas. Es necesaria la conformidad previa de la Universidad Autónoma de Barcelona en caso de que el Consorcio quiera establecer convenios de colaboración con otras instituciones universitarias para la formación de grado en medicina y cirugía o de postgrado en ciencias de la salud.


capítulo II

Artículo 4. Naturaleza, régimen jurídico, material y principios de gobierno

4.1 El consorcio regulado en estos Estatutos tiene la consideración de consorcio sanitario y está sujeto al régimen jurídico establecido en la disposición adicional única de la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión. Este Consorcio es una entidad jurídica pública, de naturaleza institucional y de base asociativa, dotada de personalidad jurídica plena e independiente de la de sus miembros, con toda la capacidad jurídica de derecho público y privado que requiera para la realización de sus fines y adscrito a la Administración de la Generalidad de Cataluña, mediante el Servicio Catalán de la Salud.

En consecuencia, el Consorcio, a través de los órganos representativos, además de las facultades que le corresponden como entidad de derecho público, puede adquirir, poseer, reivindicar, permutar, grabar y enajenar todo tipo de bienes, celebrar contratos, asumir obligaciones, interponer recursos y ejercer las acciones previstas por las leyes.

El Consorcio, como entidad pública dependiente de la Generalitat de Cataluña, disfruta de las bonificaciones y exenciones fiscales y tributarias que le reconozca la normativa vigente en cada momento por razón de esta naturaleza.

4.2 La gestión encomendada y las capacidades otorgadas se desarrollan de acuerdo a los criterios de descentralización y autonomía de gestión, bajo los principios de eficacia, eficiencia, calidad y satisfacción para los ciudadanos; de planificación, coordinación y cooperación, y de participación y reconocimiento del papel que deben desarrollar los profesionales que presten sus servicios. El Consorcio actúa regido por los principios de rentabilidad, economía y productividad y con aplicación de técnicas de gestión empresarial; para esta actuación, el Consorcio debe desarrollar y aplicar sistemas de información sobre la actividad, los costes y el desarrollo de la gestión clínica, actuar regido por planes estratégicos aprobados por el órgano de gobierno e implantar sistemas de control interno que velen por el respeto de los principios éticos y normas de conducta que deben establecerse en un reglamento o código de buen gobierno que debe elaborar y aprobar el Consejo de Gobierno, y fomentar la implantación de sistemas de evaluación del control y del riesgo de la entidad, y debe irse dotando de los mecanismos suficientes para poder hacerlo efectivo.

4.3 El Consorcio, que tiene carácter voluntario e indefinido, se rige por estos Estatutos, por los reglamentos de organización de las diversas actividades y por las disposiciones legales de carácter general que le sean aplicables.

En el ejercicio de las competencias determinadas por el artículo 162 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, la Generalidad ejerce la tutela de la organización y los servicios vinculados y/o dependientes del Consorcio, para asegurar el cumplimiento de su finalidad y velar por la asignación correcta de los recursos económicos.

4.4 La actividad y la prestación de servicios debe hacerse de la forma que determinen las disposiciones legales correspondientes y los reglamentos e instrucciones que dicten los órganos de gobierno, de acuerdo con sus respectivas competencias.


Capítulo III: Órganos de gobierno, dirección y de coordinación

Artículo 5. Órganos de gobierno y dirección

Artículo 5

Órganos de gobierno y dirección

5.1 El máximo órgano de gobierno del Consorcio es el Consejo de Gobierno y tiene las funciones y atribuciones necesarias para el logro de los objetivos del Consorcio, de conformidad con estos Estatutos y la legislación y normativa que le sea aplicable.

5.2 Son también órganos de gobierno y dirección del Consorcio con las competencias que le atribuyen estos Estatutos:

a) La Presidencia.

b) La Vicepresidencia.

c) La Dirección General.

5.3 El Consejo de Gobierno puede acordar la creación, en su seno, de una comisión ejecutiva, así como designar a uno o más consejeros delegados con las facultades delegables que decida, y aplicar la publicidad necesaria y sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona.

5.4 El Consejo de Gobierno puede constituir comisiones de trabajo no decisorias dentro del propio Consejo para impulsar las políticas de gobernabilidad que acuerde. Estas comisiones pueden incorporar, con carácter puntual o permanente, personas ajenas al Consejo de Gobierno.

Artículo 6. Composición y régimen jurídico del Consejo de Gobierno

6.1 El Consejo de Gobierno se compone de nueve miembros nombrados y sustituidos libremente por las entidades consorciadas.

6.2 La composición del Consejo de Gobierno se distribuye de la siguiente manera:

a) Seis miembros en representación de la Administración de la Generalidad de Cataluña, designados por la consejería del departamento competente en materia de salud, a propuesta de la dirección del Servicio Catalán de la Salud.

b) Dos miembros en representación del Ayuntamiento de Sabadell, designados por el Pleno de la corporación municipal.

c) Un miembro en representación de la Universidad Autónoma de Barcelona, ​​designado por el órgano que tenga la competencia según su normativa.

6.3 La incorporación de nuevas entidades al Consorcio determina la incorporación de sus representantes en el Consejo de Gobierno, requiere la modificación de estos Estatutos y la actualización de la composición, según lo acordado en el convenio de adhesión, aunque que reservando siempre la mayoría absoluta a los representantes de la Generalidad de Cataluña.

6.4 Deben asistir a las sesiones del Consejo de Gobierno, con voz pero sin voto, el secretario y el director o directora general del Consorcio. Si el secretario es uno de los miembros del Consejo, asiste con voz y voto.

6.5 La duración del mandato de los miembros del Consejo de Gobierno es de cuatro años, sin perjuicio de que puedan ser nombrados para nuevos mandatos del mismo periodo indefinidamente o que quien los ha nombrado a los pueda hacer cesar antes de haber cumplido este plazo, incluidos los miembros nombrados por cooptación.

6.6 El cese y/o la dimisión de un miembro del Consejo de Gobierno que provoque una vacante da lugar a la sustitución por la entidad que le nombre. La duración del mandato del nuevo miembro será la que reste hasta la finalización del mandato de la persona sustituida.

6.7 Los miembros del Consejo de Gobierno pueden delegar por escrito la representación y el voto en otro miembro del Consejo para algún punto del orden del día o para todos. Esta facultad también de aplicación cuando el ausente es el presidente o presidenta del Consejo, si bien las funciones inherentes a este cargo las ejerce el vicepresidente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de estos Estatutos y con independencia de la persona a la que le delegue el voto.

6.8 Los miembros del Consejo de Gobierno tienen derecho a percibir los derechos de asistencia para la concurrencia a las sesiones de órganos colegiados, en los supuestos, la forma y la cuantía que se establezcan de acuerdo con la normativa aplicable .

Artículo 7. Funciones del Consejo de Gobierno

7.1 Corresponden al Consejo de Gobierno, con carácter enunciativo, que no limitativo, las siguientes funciones:

a) Orientar de forma general las funciones del Consorcio dentro de los objetivos estatutarios y aprobar consiguientemente un plan general y, en su caso, planes anuales de actividades, que se reflejarán en el presupuesto.

b) Aprobar el presupuesto anual del Consorcio, la liquidación, la cuenta general, el inventario de bienes, el balance y la cuenta de explotación del cierre del ejercicio, así como aprobar la memoria de la actividad económica desarrollada durante ejercicio, el resultado de la gestión asistencial, la económica del ejercicio anterior y la aplicación de remanentes.

c) Aprobar disposiciones y reglamentos, incluido un código de buen gobierno, que sean necesarios para el funcionamiento de la institución, y adoptar medidas de organización y funcionamiento del Consorcio incluidos los de organización y funcionamiento de sus establecimientos, centros y servicios, así cómo constituir comisiones, consejos o comités con las funciones que les sean encomendadas específicamente en el ámbito de sus competencias, y determinar y nombrar a sus miembros.

d) Aprobar la relación de puestos de trabajo y de las plantillas, las condiciones generales de acceso a los puestos de trabajo y los cargos directivos, el régimen de prestación de funciones, los conceptos retributivos y remuneraciones no regulados por el convenio colectivo, de acuerdo con la normativa vigente.

e) Designar y separar, a propuesta de la Presidencia del Consejo, el cargo del director o directora general del Consorcio, con la determinación, si procede, de las funciones que se le atribuyan adicionales a las estatutarias y las retribuciones que les corresponden por el ejercicio de este cargo.

f) Designar y separar, a propuesta de la Presidencia del Consejo, el secretario o secretaria, así como fijar el régimen jurídico que les es aplicable.

g) Aprobar y modificar, a propuesta de la Dirección General, la estructura directiva y el organigrama del Consorcio, ratificando, en su caso, la designación de los cargos directivos realizados por el director o directora general, en el marco del procedimiento que establezca el Reglamento de acceso a puestos de trabajo.

h) Aprobar los acuerdos de adquisición, de enajenación y gravamen de los bienes inmuebles y los bienes muebles que integran su patrimonio, salvo que el propio Consejo establezca importes mínimos por debajo de los cuales la decisión recaiga en otro órgano. Esta facultad incluye la aceptación de derechos hereditarios a beneficio de inventario y también de donaciones.

i) Ejercer la condición de órgano de contratación del Consorcio sin perjuicio de poder delegar esta función en procedimientos el presupuesto de licitación (IVA excluido) sea igual o inferior a seis millones de euros.

j) Aprobar los convenios y contratos para la prestación de servicios, y en especial los contratos con el Servicio Catalán de la Salud y el organismo competente en materia de servicios sociales u otras entidades públicas o privadas, así como, en general, aprobar los precios de los servicios que presta el Consorcio y, de conformidad con el artículo 114 h) de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, puede ejercer las potestades tributarias que los consorcios sanitarios les pueda permitir una norma con rango de ley.

k) Acordar las operaciones de crédito, de endeudamiento a medio y largo plazo y los contratos de tesorería, con la autorización necesaria en caso de que proceda.

l) Aprobar las bases de ejecución del presupuesto y, en su caso, las actualizaciones, que deben incluir la obligatoriedad de que el Consejo sea el órgano que apruebe las modificaciones y variaciones presupuestarias que se puedan producir durante el ejercicio.

m) Acordar ejercer todo tipo de acciones, excepciones, recursos y reclamaciones judiciales, extrajudiciales y administrativas y dictar resoluciones en defensa de los derechos e intereses del Consorcio, sin perjuicio de que estas facultades pueda ejercerlas la Presidencia en caso de urgencia, en períodos entre sesiones del Consejo de Gobierno y con la obligación de dar cuenta de ello en la siguiente sesión ordinaria que se celebrase.

n) Fijar los criterios de ordenación de pagos y asignar las atribuciones del director general y de los otros directivos del Consorcio en esta materia.

o) Autorizar, para el mejor cumplimiento de sus fines, la ampliación de las actividades, la remodelación o la extinción de las existentes, la creación de centros y servicios nuevos que integren el Consorcio o la supresión, así como la constitución, la fusión o liquidación de entes con personalidad jurídica dependientes directa o indirectamente del Consorcio, y la participación en otros existentes, siempre en el marco de la legislación y normativa aplicable.

p) Ejercer, de conformidad con el artículo 114 h) de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, las potestades sancionadoras que los consorcios sanitarios les pueda permitir una norma con rango de ley.

q) Actuar como junta general universal del socio único de las entidades mercantiles de titularidad exclusiva del Consorcio.

r) Aprobar la modificación de los Estatutos del Consorcio e interpretarlos, en caso de duda, así como aprobar la adhesión de nuevas entidades al Consorcio, la continuidad o la disolución, la fusión o la transformación, y aprobar la liquidación de los bienes, derechos y obligaciones de conformidad con el procedimiento legal o reglamentario establecido. En todos los casos se requiere acuerdo unánime de todos los representantes de las tres entidades actualmente consorciadas.

s) Acordar el otorgamiento de poderes específicos a favor de cualquier persona, con la extensión de facultades que decida, salvo las indelegables.

t) Velar por el cumplimiento de las funciones del Consorcio y fomentar activamente la implantación de sistemas de control interno y transparencia como práctica de buen gobierno.

u) Todas aquellas otras que no estén expresamente atribuidas a los órganos de gobierno restantes del Consorcio.

7.2 En ningún caso el Consejo no puede delegar las funciones indicadas en las letras a), b), c), d), e), f), k), l), m), o), q) yr).

7.3 El Consejo de Gobierno arbitra mecanismos para recibir periódicamente información referente a los profesionales del Consorcio y sus entidades en el marco de la consideración de que los profesionales constituyen la base y el activo fundamental para el logro de sus objetivos y son el patrimonio capital de la institución.

Artículo 8. Delegación de funciones

8.1 Los órganos de gobierno pueden delegar las competencias que les son propias en virtud de estos Estatutos en otros órganos o cargos del Consorcio, incluidos miembros del Consejo de Gobierno, mediante acuerdo o resolución adoptada a tal efecto, salvo las indelegables.

8.2 Las delegaciones, en su caso, se hacen en relación con otros órganos o cargos del Consorcio, independientemente de las personas que los ejerzan en cada momento.

8.3 Los actos dictados por delegación se atribuyen a todos los efectos al órgano delegante como si emanaran directamente de este órgano.

8.4 La delegación puede ser revocada en cualquier momento por el órgano que la ha otorgado.

8.5 Cuando la delegación de competencias requiera la elevación a público del acuerdo o resolución, el órgano delegante puede otorgar la escritura oportuna ante fedatario público especificando las funciones que conlleva la competencia delegada, o bien publicando el acuerdo en el DOGC indicando que el texto íntegro se encuentra publicado en la sede electrónica de la página web del Consorcio.

Artículo 9. Presidencia y Vicepresidencia del Consejo de Gobierno

9.1 La Presidencia del Consejo de Gobierno corresponde a un miembro representante de la Generalidad, designado por el consejero o consejera del departamento competente en materia de salud, de entre personas vinculadas a Sabadell a propuesta del director del Servicio Catalán de la Salud y que merezcan la confianza del Consejo de Gobierno.

9.2 La Vicepresidencia del Consejo de Gobierno corresponde a quien determine el Ayuntamiento de Sabadell de entre los miembros que designe en su representación.

9.3 Las personas designadas para los cargos de la Presidencia y la Vicepresidencia y, en su caso, el resto de cargos de gobierno, desarrollan sus funciones durante el plazo de cuatro años y pueden ser reelegidos por la institución o el órgano que deba nombrar -los, por igual período de tiempo o, en caso de sustitución, por el tiempo que le restaba a la persona representante reemplazada, sin perjuicio de que puedan ser nuevamente designados.

Artículo 10. Funciones de la Presidencia

Funciones de la Presidencia

10.1 Corresponden a la Presidencia del Consejo de Gobierno las atribuciones que a continuación se indican:

a) Ejercer la representación institucional del Consorcio actuando como portavoz y ejecutor de los acuerdos del Consejo de Gobierno.

b) Ejercer en caso de urgencia, y dar cuenta al Consejo de Gobierno en la primera reunión ordinaria posterior que se celebre, cualquier facultad del Consejo de Gobierno salvo las indelegables, en defensa de los derechos y de los intereses del Consorcio.

c) Convocar, presidir, moderar, suspender y levantar las sesiones del Consejo velando por el principio de legalidad, y decidir los empates con su voto de calidad, así como fijar el orden del día de las sesiones teniendo en cuenta las peticiones de la resto de miembros cursadas con anterioridad.

d) Ejercer la supervisión y la vigilancia de todos los servicios y las actividades del Consorcio en la ejecución de los programas de actuación aprobados por el Consejo.

e) Dictar las disposiciones particulares que considere adecuadas para el cumplimiento de los acuerdos del Consejo.

f) Elevar al Consejo de Gobierno la documentación y los informes que se crean oportunos.

g) Formular al Consejo las propuestas de designación y cese del cargo de director general del Consorcio y de Secretario del Consejo de Gobierno.

h) Aprobar las convocatorias de acceso a los puestos de trabajo y proponer al órgano competente las compatibilidades y las declaraciones de las incompatibilidades del personal que presta servicios en el Consorcio de conformidad con la legislación aplicable.

e) Cualquier otro asunto de naturaleza análoga que no esté reservado de forma expresa a algún otro de sus órganos, así como las competencias que estén previstas en los Estatutos, y las que le sean delegadas por el Consejo de Gobierno de entre las de naturaleza delegable.

10.2 La persona que ocupe la Presidencia puede delegar sus funciones en otros órganos de gobierno del Consorcio, excepción hecha de aquellas que le hayan sido conferidas con carácter indelegable o las propias de la Presidencia, de conformidad con la Ley 26/2010, del 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, e informar al Consejo de Gobierno en la primera reunión que celebre.

Artículo 11. Funciones de la Vicepresidencia

La persona titular de la Vicepresidencia suple al presidente o presidenta y asume sus atribuciones en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Ejerce, además, las funciones que le delegue el presidente o presidenta por escrito y da cuenta al Consejo de Gobierno.

Artículo 12. Secretario o Secretaria del Consejo de Gobierno

12.1 El Consejo de Gobierno es asistido por un secretario o secretaria que asiste a sus sesiones con voz pero sin voto, si no es miembro. Si tiene calidad de consejero o consejera, asiste con voto y voz.

12.2 La designación y separación corresponden al Consejo de Gobierno, a propuesta del Presidente, y con una mayoría de tres cuartas partes de los miembros de derecho del Consejo.

12.3 El cargo debe recaer en una persona que tenga la licenciatura o grado en derecho, y preferentemente de entre miembros de la Asesoría Jurídica del Servicio Catalán de la Salud si la propuesta la hace el Departamento de Salud.

12.4 El Consejo de Gobierno puede nombrar a un secretario adjunto o secretaria adjunta que debe ser necesariamente una persona que tenga la licenciatura o grado en derecho y sea profesional del mismo Consorcio, y requiere la misma mayoría que la secretaría.

Al secretario adjunto o secretaria adjunta le será de aplicación el mismo régimen que al secretario o secretaria, y tendrá las facultades específicas que se le asignen.

12.5 El cargo de secretario o secretaria y el de secretario adjunto o secretaria adjunta tienen una duración de cuatro años, reelegible indefinidamente por períodos de tiempo iguales.

Sin embargo, el Consejo de Gobierno puede hacer cesar la persona designada para secretario adjunto o secretaria adjunta en cualquier momento con el quórum que establezca el nombramiento.

Artículo 13. Funciones de la Secretaría

13.1 Corresponden al secretario o secretaria las siguientes funciones:

a) Actuar de secretario o secretaria de las sesiones del Consejo de Gobierno con voz pero sin voto, salvo si es vocal, y extender las actas correspondientes.

b) Preparar y enviar las convocatorias de las sesiones, por orden del presidente o presidenta.

c) Confeccionar las actas de las sesiones y leer el acta, para que se pueda someter a la aprobación de los miembros al finalizar la sesión o al inicio de la siguiente.

d) Custodiar el archivo y el registro de las actas.

e) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano de gobierno, así como las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escrito de que deba tener conocimiento por razón de la condición de secretario o secretaria.

f) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas y garantizar que los miembros del Consejo dispongan de las actas mencionadas en formato electrónico.

g) Certificar los actos y las resoluciones de la Presidencia y los acuerdos del Consejo de Gobierno, así como los antecedentes, libros y documentos del Consorcio, con el visto bueno del presidente o presidenta tanto para la gestión ordinaria como cuando lo solicite cualquier persona con derecho a hacerlo.

h) Velar por la concurrencia de las autorizaciones oportunas de los miembros del Consejo de Gobierno para adoptar acuerdos cuando así lo determine una norma legal o reglamentaria.

i) Cualquier otra función inherente a la condición de secretario o secretaria, así como aquellas que le delegue o encomiende el presidente o presidenta.

13.2 En ausencia de la persona que tenga la condición de secretario o secretaria, las funciones precedentes, con las mismas formalidades y requerimientos, pueden ser ejercidas por el secretario adjunto o secretaria adjunta.

13.3 El secretario o secretaria percibe, en su caso, las retribuciones o los derechos de asistencia por la concurrencia a las sesiones del Consejo de Gobierno que legalmente le correspondan, en la forma y la cuantía que se acuerde de conformidad con la normativa aplicable.

Artículo 14. Régimen de las sesiones del Consejo de Gobierno

14.1 El Consejo de Gobierno se reúne, con carácter ordinario, una vez al mes, salvo en el mes de agosto, en que no se celebra sesión. También puede reunirse con carácter extraordinario, a iniciativa del presidente o presidenta, o cuando lo solicite al presidente o presidenta y por escrito alguna de las entidades consorciadas, o dejar de celebrarse sesión por falta de quórum o circunstancias sobrevenidas.

14.2 Las reuniones se celebran en primera y única convocatoria.

Artículo 15. Convocatoria de las sesiones del Consejo de Gobierno

15.1 La convocatoria de las reuniones se hace mediante escrito, preferentemente por medios electrónicos, y es necesario adjuntar la documentación necesaria para la deliberación y la adopción de acuerdos, así como el acta de la sesión anterior, dirigida a la dirección electrónica facilitada por cada miembro, o en su domicilio, con cinco días naturales de anticipación a la fecha de la reunión, y contiene el orden del día, fuera del cual no se pueden tomar acuerdos válidos, salvo que en la reunión sean presentes todos los miembros y consienten expresamente.

15.2 En caso de urgencia, la convocatoria se hace, al menos, con veinte y cuatro horas de anticipación, bien por sistemas electrónicos, bien por burofax.

En este último supuesto, y una vez considerado el orden del día, el Consejo debe apreciar, por unanimidad de los presentes, la existencia de urgencia. Si no se estimara la existencia de urgencia, se convoca la reunión del Consejo de acuerdo con lo previsto en el párrafo primero de este artículo.

15.3 Sin necesidad de convocatoria previa, el Consejo de Gobierno se considera constituido válidamente en sesión extraordinaria cuando estén presentes la totalidad de miembros del Consejo y así lo decidan.

Artículo 16. Quórum de constitución de las sesiones

16.1 Para la válida constitución de las sesiones, se requiere la presencia del Presidente, o del vicepresidente o vicepresidenta; de un número de miembros que, junto con el Presidente, conformen la mayoría de los miembros que integran el Consejo de Gobierno, y del secretario o secretaria o de quien por sustitución ejerza sus funciones.

16.2 En las sesiones del Consejo de Gobierno se puede convocar, a iniciativa del presidente o presidenta oa requerimiento de alguno de los miembros, siempre que lo autorice el Presidente, cualquier persona en calidad de experta en alguno de los temas o asuntos que forman parte del orden del día, sin derecho a voto.

Artículo 17. Adopción de acuerdos

17.1 Los acuerdos se toman con el voto de la mayoría de los consejeros o consejeras asistentes a la reunión. Se entiende por mayoría la de un número de miembros del Consejo de Gobierno superior a la mitad, en entero o fracción, de los asistentes a la sesión, salvo los acuerdos que requieren mayorías cualificadas de conformidad con estos Estatutos. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del presidente o presidenta de la sesión.

17.2 Es necesario el voto unánime de todos los miembros del Consejo de Gobierno representantes de las entidades actualmente consorciadas para la validez de los acuerdos que se tomen sobre la modificación de los Estatutos, la integración de nuevas entidades en el Consorcio y el resto de materias que prevé la artículo 7.1, apartado r), de estos Estatutos.

17.3 Los acuerdos de admisión de nuevos miembros en el Consorcio y de disolución o de liquidación del Consorcio, así como otros que comporten aportación económica, requieren, además de la mayoría calificada prevista en el párrafo anterior, la ratificación de las instituciones respectivas que integran el Consorcio.

La modificación de los Estatutos no es efectiva hasta que la propuesta que aprueba el Consejo de Gobierno no sea ratificada por todas las instituciones que forman el Consorcio y sea incorporada a un acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña y publicada en el DOGC.

17.4 El Consejo de Gobierno debe aprobar los reglamentos internos necesarios para la incorporación de las nuevas tecnologías en la celebración de sus sesiones siempre en el marco de la legislación vigente aplicable a la adopción de acuerdos de los órganos colegiados y , en especial, la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña. Puede incorporar de forma directa, de conformidad con la citada Ley, la celebración de sesiones a distancia o mixtas o la adopción de acuerdos no presenciales ya través de la utilización de cualquier soporte, de imagen, documental o de cualquier otro que permitan en cada momento las tecnologías de la comunicación y la información.

17.5 El Consejo de Gobierno puede reunirse excepcionalmente mediante teleconferencia videoconferencia, multiconferencia o cualquier otro sistema que no implique la presencia física de todos o parte de sus miembros, y efectuarse la convocatoria con los requisitos ordinarios y haciendo constar en el acta la circunstancia de sesión no presencial o mixta. En estos casos es necesario garantizar la identificación de los asistentes a la reunión, la continuidad en la comunicación, la posibilidad de intervenir en las deliberaciones y la emisión del voto. La reunión se entenderá celebrada en el lugar donde se encuentre el presidente o presidenta. En las reuniones virtuales deben considerarse miembros asistentes aquellos que hayan participado en la multiconferencia y / o videoconferencia. La convocatoria de las reuniones corresponde al Presidente y contendrá el orden del día de todos aquellos asuntos a tratar en la reunión y la documentación necesaria.

Artículo 18. Formalización de los acuerdos. las actas

18.1 El secretario o secretaria extiende las actas de las reuniones, en las que debe hacer constar la relación de miembros que han asistido; los miembros que han excusado la asistencia; el orden del día, lugar, fecha y hora en que comienza y termina la sesión; las cuestiones tratadas; los puntos principales de la deliberación; los acuerdos adoptados, y la expresión de los votos emitidos. Cuando así se solicita, se harán constar en el acta las intervenciones realizadas, incluidos los votos particulares.

18.2 El acta la suscribe el secretario o secretaria, con el visto bueno del Presidente, y se archiva con las garantías de seguridad adecuadas, para formar parte del libro de actas del Consejo de Gobierno, y garantizar el acceso a una copia electrónica a los miembros del Consejo de Gobierno.

Artículo 19. La Dirección General

19.1 El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Presidencia, designa un director general, que es el máximo órgano ejecutivo del Consorcio. Su nombramiento requiere el voto favorable de dos tercios de los miembros de derecho del Consejo de Gobierno.

Sin perjuicio de la renovación, el período inicial del nombramiento no puede ser superior a los cuatro años.

La Dirección General asiste a las reuniones del Consejo de Gobierno y es miembro de los órganos de gobierno y administración de los organismos instrumentales del Consorcio y de la Comisión Ejecutiva, en caso de constituirse.

19.2 El Consorcio debe formalizar contrato con la Dirección General, en el que se fijan las condiciones del nombramiento, las retribuciones, las competencias y las condiciones de trabajo, de acuerdo con estos Estatutos y con la normativa reguladora de la relación laboral de alta dirección vigente en cada momento, así como el régimen aplicable a los altos cargos al servicio de la Generalidad. El contrato que se suscriba debe incorporar una cláusula de sumisión automática y de aplicación directa de la normativa que se dicte en cada momento y que le afecte, sea ésta de cualquier rango y de alcance básico estatal o autonómico.

Artículo 20. Funciones de la Dirección General

20.1 Son funciones de la Dirección General las siguientes:

a) Representar administrativamente al Consorcio y relacionarse como director o directora general con las administraciones públicas, las instituciones, las entidades y los particulares.

b) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo, y las disposiciones de la Presidencia.

c) Formular las cuentas anuales y la propuesta de liquidación del presupuesto que se someterá a aprobación del Consejo de Gobierno una vez auditadas.

d) Formular, por medio de la Presidencia, las propuestas de reglamentos de organización y funcionamiento y el organigrama de los centros, establecimientos y servicios del Consorcio, así como de cualquier otra cuestión que sea de interés para el buen funcionamiento de la institución .

e) Elaborar y proponer, por medio de la Presidencia, la política y estrategia sanitarias del Consorcio, así como la prioridad de las actuaciones que hay que iniciar.

f) Presidir los órganos colegiados del Consorcio que tengan funciones ejecutivas, en el que ejerce el voto de calidad, en su caso.

g) Constituir, con carácter temporal, comisiones, comités con funciones específicas en el ámbito de sus competencias, y adscribir a las personas que hayan de integrarlos.

h) Actuar como jefe de personal del Consorcio, de acuerdo con las directrices que fije el Consejo de Gobierno.

i) Administrar el patrimonio y los bienes del Consorcio según las atribuciones que le asigne el Consejo de Gobierno.

j) Aprobar los proyectos de obras, instalaciones y servicios hasta la cuantía que fije el Consejo, y actuar como órgano de contratación administrativa en aquellas licitaciones que le delegue el Consejo, de acuerdo con el artículo 7.1, apartado i), de estos Estatutos.

k) Ordenar los pagos de conformidad con las atribuciones que le asigne el Consejo de Gobierno.

l) Dirigir e inspeccionar los centros, establecimientos, servicios y dependencias gestionados por el Consorcio o por sus entes instrumentales, y ejercer la dirección superior y la de todo el personal, de acuerdo con las directrices del Consejo.

m) Asistir a las reuniones del Consejo con voz pero sin voto.

n) Formar parte de los órganos de gobierno y administración de las entidades instrumentales del Consorcio.

o) Preparar la documentación que, por medio de la Presidencia, se someterá a consideración del Consejo de Gobierno e informar de todo lo que sea necesario para el ejercicio adecuado de sus competencias, particularmente en cuanto a la confección y el cumplimiento del presupuesto anual.

p) Formar parte de la Comisión Ejecutiva, en caso de que se constituya.

q) Impulsar y velar por el cumplimiento de un control interno adecuado en las operaciones y actividades del Consorcio, promoviendo herramientas de transparencia y fomentando el uso de tecnologías que permitan el acceso efectivo de los ciudadanos a los servicios que se prestan.

r) Las demás que el Consejo de Gobierno y / o la Presidencia le deleguen.

20.2 La persona que ocupe la Dirección General puede delegar sus funciones estatutarias en otros directivos del Consorcio, e informar a su Consejo de Gobierno en la primera reunión que celebre, que debe tomar conocimiento y aprobarlo, excepto en caso de urgencia, siendo suficiente la aprobación de la Presidencia, aun cuando se dé cuenta en la siguiente sesión del Consejo de Gobierno que se celebre.


Capítulo IV: El régimen económico y los actos de naturaleza administrativa

Artículo 21. Patrimonio

21.1 El patrimonio del Consorcio está integrado por todo tipo de bienes muebles e inmuebles, y derechos de cualquier naturaleza, susceptibles de valoración económica, sin otras limitaciones que las establecidas por las leyes.

21.2 El patrimonio del Consorcio queda reflejado en el inventario correspondiente, que debe revisar y aprobar periódicamente el Consejo de Gobierno. Las variaciones patrimoniales constan en la memoria de las cuentas anuales del Consorcio.

21.3 El régimen jurídico del patrimonio del Consorcio está sujeto a las limitaciones o especificidades que en su día las entidades inicialmente consorciadas incorporaron a los instrumentos públicos de cesión.

21.4 El régimen jurídico del patrimonio del Consorcio procedente de donaciones de particulares entre vivos o por causa de muerte y, en especial, los bienes inmuebles que no sean adscritos a la prestación de las actividades propias del Consorcio, se sujetarán, respecto a los actos de disposición (enajenación, alquiler u otras), al derecho privado, con respeto a los principios de publicidad y concurrencia y destinando sus frutos aquella finalidad determinada por el donante o por la donante o finado o fallecida, sin más limitación que las que establecen las leyes.

Artículo 22. Recursos disponibles

22.1 Para la realización de sus objetivos, el Consorcio dispone de los siguientes recursos:

a) Los rendimientos de los servicios que preste, bajo cualquier modalidad admitida en derecho, incluidos, en su caso, los resultados positivos de sus entidades mercantiles.

b) Las aportaciones que procedan de las entidades consorciadas.

c) Los productos de su patrimonio, incluido el rendimiento financiero de sus fondos.

d) Los créditos que obtenga.

e) Las subvenciones, donativos, herencias, legados o ayudas de cualquier clase que reciba y acepte el Consorcio.

f) Cualquier otro que le pueda corresponder.

22.2 Los fondos del Consorcio se custodiarán en cuentas bancarias abiertas directamente a su nombre.

22.3 Las cesiones o donaciones que efectúan las personas físicas o jurídicas privadas deben ser actos de mera liberalidad y no pueden conllevar derechos asistenciales preferentes ni estar sujetos a condiciones incompatibles con las finalidades del Consorcio.

Artículo 23. Régimen contable y presupuestario

23.1 El régimen contable y presupuestario, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional única de la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud, es el que establece la Administración a la que está adscrito, sin perjuicio de la sujeción a las previsiones de la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

En todo caso, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por el artículo 68 de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, el Consorcio goza de autonomía de gestión para la elaboración, aprobación y gestión de los presupuestos, así como para la aplicación del Plan general de contabilidad que establece el Real decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan general de contabilidad, o el que lo sustituya, sin perjuicio de seguir los planes parciales que se dicten en razón del desarrollo del citado Real Decreto, y con el fin de incorporar mecanismos de seguimiento y control de la ejecución de su presupuesto anual, del plan de inversiones anual y de los estados financieros, mediante la aprobación de bases de ejecución del presupuesto y otros instrumentos de gestión presupuestaria.

23.2 Las cuentas anuales son formuladas por la Dirección General dentro del primer trimestre natural posterior a la fecha de cierre del ejercicio e incluye los aspectos que en cada momento exija la legislación en materia de sociedades de capital (actualmente, balance, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de cambios del patrimonio neto, estado de flujos de efectivo, la memoria, y el informe de gestión).

Adicionalmente, se incorpora la liquidación presupuestaria del ejercicio, que también debe someterse a verificación del órgano responsable de la auditoría.

El Consejo de Gobierno aprobará las cuentas anuales durante el primer semestre del mismo ejercicio en que se han formulado.

23.3 El Consejo de Gobierno aprobará el presupuesto del ejercicio siguiente antes del 31 de diciembre de cada año, y comprenderá la totalidad de ingresos y gastos anuales.

23.4 El Consejo de Gobierno debe decidir el destino de los remanentes del ejercicio, sin perjuicio de las autorizaciones externas si éstas fueran necesarias, de conformidad con la normativa vigente en cada momento.

23.5 El sistema general control económico y financiero del Consorcio se instrumenta a través de la auditoría de las cuentas anuales, de la que debe ser responsable del órgano que tenga el control en esta materia del Servicio Catalán de la Salud.

En todo caso, siempre que se cumplan los requisitos que establece el artículo 68 de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, la supervisión y el control sobre la actividad económica, financiera y de gestión del Consorcio debe llevarse a cabo cuando esta actividad haya sido desarrollada por el sistema de auditoría externa, con carácter anual y de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 24. Contratación pública

24.1 El régimen jurídico aplicable a la contratación de obras, instalaciones, bienes y servicios del Consorcio es el que establezca en cada momento el ámbito subjetivo de la normativa de contratos del sector público, así como el resto de normas estatales y autonómicas de desarrollo, y actualmente el Consorcio tiene la consideración de poder adjudicador Administración pública.

24.2 La condición de órgano de contratación en los términos que se incorporan en estos Estatutos corresponde al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de que se pueda delegar, según los términos previstos en estos Estatutos, en otros órganos o cargos del Consorcio, las delegaciones que se efectúen en la Dirección General, y la posibilidad, en cada caso, de delegar en otros órganos o cargos del Consorcio.

Artículo 25. Actos de naturaleza administrativa

25.1 De acuerdo con lo dispuesto en estos Estatutos, el Consorcio es sometido al derecho público y sus actos pueden ser impugnados por vía administrativa ante el Consejo de Gobierno, y de acuerdo con las normas de la legislación sobre procedimiento administrativo vigentes.

25.2 Contra los acuerdos del Consejo de Gobierno, contra las resoluciones de la Presidencia, y contra los acuerdos y resoluciones de los demás órganos del Consorcio dictados en virtud de delegación del Consejo de Gobierno, que agotan la vía administrativa, independientemente de la ejecutividad inmediata , de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se puede interponer recurso contencioso administrativo ante los juzgados y/o los tribunales correspondientes al domicilio del Consorcio. Sin embargo, contra estas resoluciones las personas interesadas pueden optar por interponer recurso de reposición de acuerdo con lo que disponga la normativa de procedimiento administrativo aplicable.

25.3 Contra las resoluciones dictadas por otros órganos del Consorcio se puede interponer recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno del Consorcio, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de procedimiento administrativo que sea aplicable.

Artículo 26. Régimen de personal

26.1 El personal del Consorcio es contratado y se rige por las normas de derecho laboral, así como por el resto de normativa de empleo público que le sea aplicable.

Sin perjuicio de lo anterior, las administraciones públicas consorciadas pueden adscribir personal funcionario, laboral o estatutario, en comisión de servicios o en la situación que legalmente corresponda. Este personal se regirá por las disposiciones normativas que respectivamente le sean de aplicación en cada momento atendiendo a la procedencia y naturaleza de la relación de empleo.

26.2 La selección del personal fijo debe llevarse a cabo mediante una convocatoria pública, de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, así como el resto de principios que establece la normativa básica.

26.3 El Consorcio debe disponer del personal necesario para el cumplimiento de sus funciones. El número, categorías y funciones quedan reflejadas en la plantilla que apruebe anualmente el Consejo de Gobierno.


Capítulo V: De la adhesión, la separación y la disolución

Artículo 27. Adhesión de nuevas entidades

27.1 Se pueden adherir al Consorcio otras administraciones o entidades públicas o privadas, sin ánimo de lucro, que tengan interés en colaborar en el logro de sus objetivos, así como efectuar las aportaciones o prestar los servicios que constituyen el objetivo.

27.2 El acuerdo de adhesión de nuevos miembros debe seguir los trámites, quórum y requerimientos que prevén estos Estatutos para modificarlos.

Artículo 28. Separación del Consorcio

28.1 En caso de que alguna de las instituciones que forman el Consorcio resuelva separarse, este puede continuar vigente, si así lo acuerdan las instituciones restantes.

28.2 El Consorcio entra automáticamente en disolución en caso de que sea la Generalitat la que decida separarse, o que quede integrado por menos de dos miembros.

28.3 En todos los casos, para la conformación de la voluntad del órgano para determinar la continuidad o disolución del Consorcio, se procederá de acuerdo con la legislación vigente y en la forma que establecen estos Estatutos respecto a quórum y requerimientos.

28.4 Los requisitos para la separación del Consorcio son:

a) La notificación formal de la decisión, ante el Consejo de Gobierno, con un preaviso de un año.

b) La institución que quiera separarse debe estar al corriente de los compromisos asumidos anteriormente a la propuesta.

c) La institución que quiera separarse debe garantizar la liquidación de las obligaciones aprobadas hasta el momento de la separación.

28.5 En caso de que se acuerde la separación del Consorcio, deben liquidarse parcialmente, si procede, los derechos, las obligaciones y los bienes propios del Consorcio, así como revertir las obras o las instalaciones existentes a favor de las instituciones consorciadas, de acuerdo con las normas establecidas en el artículo siguiente.

Sin embargo, las entidades actualmente consorciadas tienen consolidadas a favor del Consorcio todas sus aportaciones iniciales y, por tanto, si se produjera la separación de algunas de las entidades, salvo la Generalidad de Cataluña, no se debe efectuar ninguna liquidación parcial.

28.6 La imposibilidad legal sobrevenida para que alguna entidad pueda ser entidad consorciada, producirá efectos ex lege, sin necesidad del cumplimiento de los requisitos previos exigidos, y sin perjuicio de reclamar a la entidad separada el cumplimiento, en su caso, de las obligaciones pendientes.

Artículo 29. Disolución del Consorcio

29.1 El Consorcio se disuelve en caso de convertirse en una de las causas de disolución automática que prevén los Estatutos o la normativa vigente en su momento o si materialmente es imposible cumplir sus objetivos. Asimismo, puede disolverse a propuesta unánime del Consejo de Gobierno, ratificada por todas las entidades integrantes del Consorcio.

29.2 En caso de disolución automática o adopción de un acuerdo de disolución, deben liquidarse los bienes, derechos y obligaciones del Consorcio y revertir las obras o instalaciones existentes, según las directrices siguientes:

a) El Consejo de Gobierno designará una comisión liquidadora, constituida por tres peritos de solvencia profesional reconocida, no vinculados al Consorcio en los cinco años anteriores a la designación, los cuales determinarán la cuota de liquidación que corresponda a cada miembro del Consorcio.

b) En ningún caso el proceso de disolución y liquidación del Consorcio puede suponer la paralización, suspensión o no prestación de los servicios asistenciales, sanitarios, sociosanitarios, sociales y docentes que lleve a cabo el Consorcio. La Administración de la Generalidad de Cataluña debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad del servicio y las funciones, y garantizar también la continuidad de los puestos de trabajo del personal del Consorcio, sin perjuicio de mantener el carácter autónomo del Consorcio hasta que se lleve a cabo la liquidación o disolución formal.

c) La constitución de la comisión liquidadora no implica alteración en el funcionamiento de los órganos del Consorcio, salvo las atribuciones previstas en el Consejo de Gobierno como indelegables en los artículos 7 y 8 de estos Estatutos, que requieren la fiscalización y el aprobación ulterior por parte del Servicio Catalán de la Salud.

Artículo 30. Fusión del Consorcio con otros consorcios

30.1 El Consorcio sólo puede fusionarse con otro consorcio siempre que dentro del órgano de gobierno del nuevo consorcio resultante la Generalidad de Cataluña mantenga la mayoría, como mínimo, de la mitad más uno de sus miembros.

30.2 La fusión requiere seguir el siguiente procedimiento:

a) El Consejo de Gobierno aprobará el acuerdo de inicio del procedimiento de fusión con una mayoría de dos tercios de los miembros de derecho del Consejo.

b) El expediente de fusión debe contener los antecedentes de los consorcios que pretendan fusionarse, la memoria justificativa, el informe completo respecto al proyecto de fusión (asistencial, de integración profesional, patrimonial ...), el informe jurídico y la memoria económica con la concreción de las aportaciones de los miembros del Consorcio resultante y la propuesta de la consolidación de los activos y pasivos de los consorcios de origen y la subrogación de la nueva entidad en los derechos y obligaciones de las entidades de origen.

c) El Consejo de Gobierno debe aprobar por unanimidad el proyecto de Estatutos del Consorcio resultante de la fusión que, posteriormente, deben ser aprobados por cada una de las entidades que resulten miembros del consorcio fusionado. Cualquiera de las entidades salvo la Generalidad puede solicitar la separación del Consorcio de origen si no está de acuerdo con el proyecto de fusión y del proyecto de estatutos, de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 28 de estos Estatutos, sin que sea necesario el preaviso que establece el artículo 28.4 a).

d) Una vez aprobado el proyecto de estatutos por todas las entidades consorciadas resultado de la fusión, estos estatutos no resultan aplicables hasta que no sean incorporados a un decreto aprobado por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña y publicado en el DOGC.